Orden eclesiástico de Dort 1618

Orden eclesiástico de Dort

Publicado por primera vez en 1618 [fuente]

Artículo 1

Para el mantenimiento del buen orden en la Iglesia de Cristo es necesario que haya: oficios; asambleas; supervisión de la doctrina, sacramentos y ceremonias; y disciplina cristiana; de cuyos asuntos tratan los siguientes artículos en el debido orden.

Primer parte – De los Oficios

Artículo 2

Los oficios son de cuatro clases: de los Ministros de la Palabra, de los Profesores de Teología, de los Ancianos y de los Diáconos.

Artículo 3

Nadie, aunque sea Profesor de Teología, Anciano o Diácono, se le permitirá entrar en el ministerio de la Palabra y de los Sacramentos sin haber sido legalmente llamado a ello. Y cuando alguno actúe en contra de ello, y después de ser frecuentemente amonestado no desista, el Classis juzgará si debe ser declarado cismático o si debe ser castigado de alguna otra manera.

Artículo 4

El llamamiento legítimo de los que no han ejercido antes el cargo, tanto en las ciudades como en los distritos rurales, consiste:

En primer lugar, en la Elección, previo ayuno y oración, por el Consistorio y los Diáconos, no sin (la debida correspondencia con los magistrados cristianos de los respectivos distritos, y) el conocimiento o consejo del Classis, donde hasta ahora había sido costumbre.

En segundo lugar, en el Examen, tanto de doctrina como de vida, por el Classis, en presencia de todos o algunos de los delegados del Sínodo.

En tercer lugar, en la Aprobación o refrendo (por los magistrados y luego también) por los miembros de la Congregación Reformada de esa ciudad, si, habiendo sido anunciado el nombre del Ministro en las iglesias durante un período de catorce días, no surge ninguna objeción.

Finalmente, en la Ordenación pública ante la congregación, que tendrá lugar con las estipulaciones e interrogatorios oportunos, la oración y la imposición de las manos por el Ministro ordenante y por otros Ministros, si hay más presentes, de acuerdo con el Formulario para este fin. Se entiende que la imposición de manos puede tener lugar en la asamblea del Classis a los Ministros recién graduados, siendo enviados a las Iglesias bajo la Cruz (misiones).

Artículo 5

Los Ministros ya en el ministerio de la Palabra que sean llamados a otra Congregación, serán igualmente llamados de esta manera, (incluyendo la correspondencia antedicha) tanto en las ciudades como en los distritos rurales, por el Consistorio y los Diáconos, con el consejo o aprobación del Classis, a la cual los mencionados Ministros llamados, deberán mostrar buenos testimonios eclesiásticos de doctrina y vida; (después de la aprobación del magistrado del respectivo distrito y) después de ser presentados a la congregación durante un período de catorce días, como antes se ha dicho, serán instalados después de las estipulaciones y oraciones previas.

También debe prestarse aquí la debida atención a las cosas anteriormente mencionadas con respecto al derecho apropiado de presentación, o cualquier otro derecho, en la medida en que pueda ser empleado para la edificación, sin detrimento de la Iglesia de Dios y el buen Orden de la Iglesia; a lo cual los Sínodos de los respectivos distritos deben prestar su cuidadosa atención, y hacer las regulaciones apropiadas, para el bienestar de las Iglesias.

Artículo 6

Ningún ministro podrá servir en casas particulares, instituciones de misericordia, o de otra manera, a menos que sea previamente admitido de acuerdo con los Artículos precedentes; y estará, no menos que los demás, sujeto al Orden Eclesiástico.

Artículo 7

Nadie será llamado al ministerio de la Palabra sin establecerse en un lugar determinado, a no ser que sea enviado a predicar en uno u otro lugar para las Iglesias bajo la Cruz (misiones), o a realizar obras de extensión eclesiástica.

Artículo 8

No se admitirá al ministerio a maestros de escuela, artesanos u otros que no hayan estudiado, a no ser que se tenga la seguridad cierta de que son personas excepcionalmente dotadas, piadosas, humildes, modestas y poseedoras de buen sentido y discreción, así como de dotes de oratoria. Cuando tales personas se presenten para el ministerio, el Classis (si el Sínodo lo aprueba) los examinará primero y, si el examen es satisfactorio, les permitirá predicar en privado durante un cierto tiempo, y luego los tratará como lo considere edificante.

Artículo 9

Los novicios, sacerdotes, monjes y otros que hayan abandonado alguna secta, no serán admitidos al ministerio en la Iglesia, sino con extrema cautela y circunspección, y después de un período definido de prueba.

Artículo 10

Un ministro, una vez legalmente llamado, no podrá abandonar la congregación que lo recibió incondicionalmente para aceptar un llamamiento en otra parte, sin el consentimiento del consistorio y de los diáconos, (y de aquellos que anteriormente desempeñaron el oficio de anciano y diácono, junto con el magistrado), ni sin el conocimiento del Classis; asimismo, no se permitirá a ninguna otra iglesia recibirlo hasta que haya presentado un certificado legal de destitución de la iglesia y del Classis donde prestó sus servicios.

Artículo 11

Por otra parte, el Consistorio, como representante de la congregación, estará también obligado a proveer al debido sostenimiento de sus Ministros, y no podrá despedirlos sin conocimiento y juicio del Classis, el cual, en caso de falta de sostenimiento, juzgará si procede o no la remoción de dichos Ministros.

Artículo 12

Como quiera que un Ministro de la Palabra, una vez llamado legítimamente en conformidad con lo anterior, está ligado al servicio de la Iglesia de por vida, no le está permitido entrar en una vocación secular excepto por razones importantes y de peso, que estarán sujetas al conocimiento y juicio del Classis.

Artículo 13

En el caso de que los Ministros queden incapacitados para desempeñar los deberes de su oficio debido a la edad, enfermedad u otra causa, conservarán, no obstante, el honor y el título de Ministro, y la Iglesia a la que hayan servido les atenderá honorablemente en sus necesidades, así como a las viudas y huérfanos de los Ministros.

Artículo 14

Si algún Ministro, por la razón antedicha o por cualquier otra, se viera obligado a interrumpir su servicio por un tiempo, lo cual no tendrá lugar sin el consejo del Consistorio, estará, no obstante, en todo momento y permanecerá sujeto al llamamiento de la congregación.

Artículo 15

A nadie se le permitirá, descuidando el ministerio de su Iglesia, o estando sin un cargo fijo, predicar indiscriminadamente sin el consentimiento y autoridad del Sínodo o Classis. Asimismo, a nadie se le permitirá predicar o administrar los Sacramentos en otra Iglesia sin el consentimiento del Consistorio.

Artículo 16

El oficio de los Ministros es continuar en la oración y en el Ministerio de la Palabra, dispensar los Sacramentos, velar por sus hermanos los Ancianos y Diáconos, así como por la Congregación, y finalmente con los Ancianos, ejercer la disciplina eclesiástica y cuidar de que todo se haga decentemente y en buen orden.

Artículo 17

Entre los Ministros de la Palabra, se mantendrá la igualdad con respecto a los deberes de su oficio y también en otros asuntos en la medida de lo posible, según el juicio del Consistorio y, si es necesario, el Classis; igualdad que se mantendrá en el caso de los Ancianos y Diáconos.

Artículo 18

El oficio de los Doctores o Profesores de Teología es exponer las Sagradas Escrituras y sostener la sana doctrina contra herejías y errores.

Artículo 19

Las iglesias se asegurarán de que hay estudiantes de teología que se sostienen del bien público (del tesoro general).

Artículo 20

En las Iglesias que tengan Ministros más capaces, se instituirá la práctica de preparar a algunos para el ministerio de la Palabra, permitiéndoles hablar una palabra de edificación, conforme a la regla en esta materia, prescrita especialmente por este Sínodo.

Artículo 21

Los consistorios procurarán en todas partes que haya buenos maestros de escuela, no sólo para enseñar a los niños la lectura, la escritura, las lenguas y las artes liberales, sino también para instruirlos en la piedad y en el Catecismo.

Artículo 22

Los Ancianos serán elegidos por el juicio del Consistorio y de los Diáconos, de modo que cada iglesia tendrá la libertad, según sus circunstancias, de presentar a la Congregación tantos Ancianos como sean necesarios, para que puedan ser instalados con oraciones públicas y estipulaciones después de haber sido aprobados por y con el asentimiento de la congregación, a menos que surja algún obstáculo; – o podrá presentarse el doble del número de Ancianos necesarios, la mitad de los cuales serán elegidos por la congregación, e instalados en el cargo de la misma manera, según el Formulario para este fin.

Artículo 23

El oficio de los Ancianos, además de lo que se dijo en el Artículo 16 que es su deber en común con los Ministros de la Palabra, es cuidar de que los Ministros, junto con sus otros Colaboradores y los Diáconos, desempeñen fielmente su oficio; – y, en la medida en que las circunstancias de tiempo y lugar lo permitan, hacer visitas domiciliarias tanto antes como después de la Cena del Señor para la edificación de la congregación, con el fin particular de consolar e instruir a los miembros de la congregación, y también para exhortar a otros con respecto a la Religión Cristiana.

Artículo 24

Los Diáconos serán elegidos, aprobados e instalados de la misma manera que se estableció para los Ancianos.

Artículo 25

El oficio propio de los Diáconos consiste en recoger diligentemente las ofrendas y otras contribuciones de caridad, y después de mutuo consejo, distribuirlas fiel y diligentemente a los pobres, tanto a los residentes como a los forasteros, según lo requieran sus necesidades; visitar y consolar a los afligidos, y cuidar de que no se haga mal uso de las ofrendas; de lo cual darán cuenta en el Consistorio, y también (si alguien desea estar presente) a la Congregación, en el momento que el Consistorio considere oportuno.

Artículo 26

En los lugares donde haya obreros de caridad u otros distribuidores de limosnas, procuren los diáconos mantener una estrecha correspondencia con ellos, a fin de que las limosnas se distribuyan mejor entre los que más necesitan.

Artículo 27

Los Ancianos y Diáconos servirán dos años, y cada año la mitad de su número se retirará y otros serán sustituidos, a menos que las circunstancias y el beneficio de cualquier iglesia requieran lo contrario.

Artículo 28

Como es oficio de los Magistrados Cristianos promover los santos Servicios Divinos de todas las maneras, recomendarlos con su ejemplo a sus súbditos, y asistir siempre que sea necesario a los Ministros, Ancianos y Diáconos y protegerlos mediante reglamentos apropiados, es deber de todos los Ministros, Ancianos y Diáconos inculcar diligente y sinceramente a toda la Congregación la obediencia, amor y respeto que deben a los Magistrados; Además, todos los Oficiales de la Iglesia deberán dar un buen ejemplo a la Congregación, y procurar ganar y conservar la buena voluntad de los Magistrados hacia las Iglesias por medio del debido respeto y correspondencia, a fin de que, actuando cada uno por el bienestar mutuo, en el temor del Señor, se evite toda sospecha y desconfianza, y se mantenga una verdadera concordia para el bienestar de las Iglesias.

Segunda parte – De las Asambleas Eclesiásticas

Artículo 29

Se mantendrán cuatro estilos de asambleas eclesiásticas: el Consistorio, las Juntas del Classis, el Sínodo Particular y el Sínodo General o Nacional.

Artículo 30

En estas asambleas sólo se tratarán asuntos eclesiásticos y de manera eclesiástica. En las asambleas mayores sólo se tratarán aquellos asuntos que no hayan podido ser terminados en las asambleas menores, o aquellos que pertenezcan a las iglesias de la asamblea mayor en común.

Artículo 31

Si alguien se queja de haber sido perjudicado por la decisión de una asamblea menor, tendrá derecho a apelar a una asamblea eclesiástica mayor, y lo que se acuerde por mayoría de votos se considerará resuelto y vinculante, a menos que se demuestre que está en conflicto con la Palabra de Dios o con los Artículos formulados en este Sínodo General, mientras no sean cambiados por otro Sínodo General.

Artículo 32

Los trabajos de todas las asambleas comenzarán con la invocación del Nombre de Dios y terminarán con una acción de gracias.

Artículo 33

Los delegados a las asambleas llevarán consigo sus credenciales e instrucciones, firmadas por quienes los envían, y sólo ellos tendrán voto.

Artículo 34

En todas las asambleas habrá no sólo un presidente, sino también un secretario para llevar un registro fiel de lo que merezca ser registrado.

Artículo 35

El oficio del presidente consiste en exponer y explicar los asuntos que han de tratarse, cuidar de que todos guarden el debido orden al hablar, hacer callar a los capciosos y a los que hablan con vehemencia, y disciplinarlos debidamente si se niegan a escuchar. Además, su cargo cesará cuando se levante la asamblea.

Artículo 36

El Classis tiene sobre el Consistorio la misma jurisdicción que el Sínodo Particular sobre el Classis y el Sínodo General sobre el Particular.

Artículo 37

En todas las iglesias habrá un Consistorio compuesto por los Ministros de la Palabra y los Ancianos, que se reunirán al menos una vez por semana. El Ministro de la Palabra, o los Ministros, si hubiere más de uno, por turno, presidirán y regularán los debates (Y también los Magistrados del lugar, respectivamente, si lo desean, delegarán en el Consistorio a uno o dos de los suyos, que sean miembros de la Congregación, para que escuchen el asunto que se discute y participen en la deliberación).

Artículo 38

En los lugares donde el Consistorio deba constituirse por primera vez, esto no tendrá lugar sino con el consejo del Classis. Y siempre que el número de Ancianos sea muy reducido, los Diáconos podrán ser añadidos al Consistorio.

Artículo 39

En los lugares donde todavía no haya Consistorio, el Classis se encargará mientras tanto del trabajo que de otro modo realizaría el Consistorio de acuerdo con este Reglamento Eclesiástico.

Artículo 40

Asimismo, los Diáconos se reunirán cada semana para tratar los asuntos propios de su oficio, invocando el Nombre de Dios, a lo cual prestarán buena atención los Ministros y, si fuere necesario, estarán presentes.

Artículo 41

Las reuniones del Classis consistirán en iglesias vecinas que deleguen respectivamente, con las debidas credenciales, a un Ministro y a un Anciano, para reunirse en el tiempo y lugar que haya sido determinado por la reunión del Classis anterior, entendiéndose que esto será dentro de los tres meses siguientes. En estas reuniones los Ministros presidirán por rotación o la asamblea elegirá a uno para presidir; sin embargo, no se elegirá al mismo Ministro dos veces seguidas. Además, el presidente preguntará a cada uno de ellos, entre otras cosas, si se celebran reuniones del Consistorio en sus iglesias; si se ejerce la disciplina eclesiástica; si se atiende a los pobres y a las escuelas; por último, si necesitan el juicio y la ayuda del Classis para el buen gobierno de su Iglesia. El Ministro designado por el Classis anterior predicará un breve sermón de la Palabra de Dios, del cual los demás juzgarán y señalarán si falta algo en él. Finalmente, en la última reunión antes del Sínodo Particular se elegirán delegados para asistir a dicho Sínodo.

Artículo 42

Cuando en una iglesia haya más de un Ministro, todos ellos podrán asistir al Classis y tener voto, excepto en los asuntos que conciernan particularmente a sus personas o a sus iglesias.

Artículo 43

Al final del Classis y de las demás Asambleas mayores, se ejercerá la censura sobre aquellos que hayan hecho algo digno de castigo en la reunión, o que hayan despreciado la amonestación de las asambleas menores.

Artículo 44

El Classis autorizará a varios de sus Ministros, por lo menos a dos de los más ancianos, experimentados y competentes, para que una vez al año visiten todas las Iglesias, tanto en las ciudades como en los distritos rurales, y se cercioren de si los Ministros, Consistorios y Maestros de Escuela cumplen fielmente los deberes de sus cargos, se adhieren a la sana doctrina, observan en todas las cosas el orden adoptado, y promuevan debidamente, tanto de palabra como de obra, la edificación de la Congregación, incluida la juventud, a fin de que puedan amonestar fraternalmente a su debido tiempo a quienes hayan sido negligentes en algo, y puedan, con su consejo y asistencia, ayudar a dirigir todas las cosas hacia la paz, la edificación y el mayor beneficio de las Iglesias y Escuelas. Y cada Classis podrá mantener a estos Visitadores en el servicio mientras lo considere oportuno, excepto cuando los propios Visitadores soliciten ser relevados por razones que el Classis juzgará.

Artículo 45

Será deber de la Iglesia en la que se reúna el Classis, así como el Sínodo Particular o General, proporcionar a la reunión siguiente las actas de la precedente.

Artículo 46

Las instrucciones relativas a los asuntos que han de considerarse en las asambleas mayores no se redactarán hasta que se hayan leído las decisiones del Sínodo precedente, a fin de que no se vuelva a proponer lo que se decidió una vez, a menos que se considere necesaria una revisión.

Artículo 47

Cada año, (a menos que la necesidad requiera un tiempo más corto) se reunirán cuatro o cinco o más Classis vecinas, a cuyo Sínodo particular se delegarán dos ministros y dos ancianos de cada Classis. A la clausura del sínodo particular así como del general se designará una iglesia que se encargará de fijar la hora y el lugar del próximo Sínodo con el consejo del Classis.

Artículo 48

Cada Sínodo tendrá libertad para solicitar y mantener correspondencia con su Sínodo o Sínodos vecinos, del modo que juzgue más conducente a la edificación general.

Artículo 49

Cada Sínodo delegará a algunos para ejecutar todo lo ordenado por el Sínodo, tanto en lo que concierne a las Altas Autoridades como a las respectivas Classis que dependen de él; y asimismo para supervisar juntos o en menor número todos los exámenes de los futuros Ministros. Y además, en todas las demás dificultades eventuales, prestarán ayuda a los Classis a fin de que se mantengan y establezcan la unidad, el orden y la solidez de la doctrina. También llevarán un registro adecuado de todas sus acciones para informar de ellas al Sínodo y, si se les pide, darán las razones. Tampoco podrán ser relevados de su servicio antes y hasta que el Sínodo mismo lo haga.

Artículo 50

El Sínodo nacional se celebrará ordinariamente cada tres años, a menos que una necesidad urgente lo exija por un período más breve. De cada Sínodo Particular se enviarán dos Ministros y dos Ancianos (tanto de la Iglesia de lengua neerlandés como de la de lengua galesa).

Además, la Iglesia encargada de designar el tiempo y el lugar del Sínodo General convocará su Sínodo Particular si el Sínodo General debe ser convocado dentro de los tres años (e informará a la Iglesia más cercana que hable la otra lengua, la cual enviará allí cuatro personas) para determinar conjuntamente el tiempo y el lugar. (Cuando la iglesia que ha sido designada para convocar el Sínodo General consulta con el Classis sobre el tiempo y el lugar, debe informar a las Altas Autoridades a su debido tiempo, para que con su conocimiento, si les place también enviar algunos al Classis, se decida el asunto en presencia y con el consejo de sus Diputados).

Artículo 51

Dado que en los Países Bajos se hablan dos lenguas, se considera conveniente que las iglesias que utilizan el neerlandés o la lengua galesa tengan sus propios consistorios, reuniones clásicas y sínodos particulares.

Artículo 52

No obstante, es aconsejable que en las ciudades donde se encuentran las mencionadas iglesias de lengua galesa se reúnan cada mes algunos ministros y ancianos de ambas partes para fomentar la buena unidad y la correspondencia entre ellos y, en la medida de lo posible, apoyarse mutuamente con consejos según las necesidades.

Tercera parte – De la Doctrina, Sacramentos y Otras Ceremonias

Artículo 53

Los Ministros de la Palabra de Dios y asimismo los Profesores de Teología suscribirán la Confesión de Fe de las Iglesias Neerlandesas (lo que es propio también para los demás Profesores), y los Ministros que se negaren a hacerlo serán suspendidos de hecho de su cargo por el Consistorio o Classis hasta que se hayan declarado plenamente en esta materia, y si persistieren obstinadamente en negarse, serán depuestos de su cargo.

Artículo 54

Asimismo, los Maestros de escuela suscribirán los artículos mencionados o, en su lugar, el Catecismo cristiano.

Artículo 55

Nadie de la Religión Reformada podrá presumir de haber impreso o publicado de otro modo libro o escrito alguno, que trate de Religión, preparado o traducido por sí mismo o por otro, sin que previamente sea examinado y aprobado por los Ministros de la Palabra de su Classis, o por el Sínodo Particular, o por los Profesores de Teología de estas provincias, pero con conocimiento de su Classis.

Artículo 56

La Alianza de Dios se sellará a los hijos de los cristianos por el Bautismo tan pronto como sea factible su administración, en la asamblea pública cuando se predique la Palabra de Dios. Pero en los lugares donde los sermones se predican con menos frecuencia, un cierto día de la semana se reservará para la administración del Bautismo en un servicio especial, no obstante, no sin la predicación de un sermón.

Artículo 57

Los Ministros harán todo lo posible y pondrán todo su empeño en que el padre presente a su hijo para el Bautismo. Y en las Congregaciones donde se tomen Padrinos o Testigos en el Bautismo además del padre (costumbre que, no siendo objetable en sí misma, no se cambia fácilmente) es apropiado que se tomen aquellos que estén de acuerdo con la pura doctrina y sean piadosos en su conducta.

Artículo 58

Para bautizar a los niños y a los adultos, los Ministros emplearán los Formularios relativos a la institución y administración del Bautismo que se han redactado respectivamente para este fin.

Artículo 59

Los adultos se incorporan por el Bautismo a la Iglesia cristiana y son recibidos como miembros de la misma, por lo que están obligados también a participar de la Cena del Señor, lo que prometerán hacer en su Bautismo.

Artículo 60

Se anotarán los nombres de los bautizados, junto con los de los padres y testigos, así como la fecha del Bautismo.

Artículo 61

No serán admitidos a la Cena del Señor sino aquellos que, según el uso de la Iglesia a la que se unen, hayan hecho Confesión de fe, además de su testimonio de una conducta piadosa, sin lo cual tampoco serán admitidos los que procedan de otras Iglesias.

Artículo 62

Cada Iglesia administrará la Cena del Señor de la manera que juzgue más conducente a la edificación; con tal, sin embargo, que no se cambien las ceremonias externas prescritas en la Palabra de Dios y se evite toda superstición, y que al concluir el sermón y las oraciones acostumbradas en el púlpito, se lea en la Mesa el Formulario para la administración de la Cena del Señor, junto con la oración para tal fin.

Artículo 63

La Cena del Señor se administrará una vez cada dos meses, siempre que sea posible, y será edificante que tenga lugar en Pascua, Pentecostés y Navidad, donde las circunstancias de la Iglesia lo permitan. Sin embargo, en aquellos lugares donde la Iglesia aún no ha sido instituida, se proveerá en primer lugar de Ancianos y Diáconos.

Artículo 64

Considerando que las reuniones de oración vespertina son provechosas en muchos lugares, cada Iglesia regulará su uso de la manera que juzgue más conducente a su edificación. Sin embargo, en caso de que deseen descontinuarlas, esto no se hará sin el juicio del Classis (y de las Autoridades que favorecen la Religión Reformada).

Artículo 65

Si los sermones fúnebres no están en uso, no se introducirán, y si ya han llegado a ser aceptados, se actuará con diligencia para deshacerse de ellos por los medios más convenientes.

Artículo 66

En tiempo de guerra, peste, calamidades, persecución grave de las Iglesias y otras angustias generales, los Ministros de las Iglesias pedirán al Gobierno que emplee su autoridad y mande que se señalen y fijen días públicos de Ayuno y Oración.

Artículo 67

Las Iglesias observarán, además del Domingo, también la Navidad, la Pascua y Pentecostés, con el día siguiente, y considerando que en la mayor parte de las ciudades y provincias de los Países Bajos se observan también el día de la Circuncisión y el de la Ascensión de Cristo, los Ministros de todos los lugares donde esto no se haga todavía, harán gestiones ante el Gobierno para que se conformen con los demás.

Artículo 68

Los Ministros de todas partes expondrán brevemente el Domingo, de ordinario en el sermón de la tarde, el conjunto de la doctrina cristiana comprendida en el Catecismo que actualmente se acepta en las Iglesias de los Países Bajos, para que se complete cada año conforme a la revisión del mismo Catecismo hecha al efecto.

Artículo 69

En las Iglesias sólo se cantarán los 150 Salmos de David, los Diez Mandamientos, el Padre Nuestro, los Doce Artículos de la Fe, el Canto de María, el de Zacarías y el de Simón. Se deja a criterio de cada Iglesia el uso o no del himno “¡Oh Dios! que eres nuestro Padre”. Todos los demás himnos se excluirán de las Iglesias, y en los lugares donde ya se hayan introducido algunos, se suprimirán por los medios más adecuados.

Artículo 70

Considerando que hasta ahora se mantienen en todas partes diversos usos respecto a los matrimonios, y que, sin embargo, es conveniente que haya uniformidad en esta materia, las Iglesias se atendrán al método que, conforme a la Palabra de Dios y a los reglamentos eclesiásticos anteriores, han mantenido hasta ahora, hasta que las Altas Autoridades (a las que se pedirá que lo hagan a la mayor brevedad) preparen un Reglamento general con el consejo de los Ministros de las Iglesias, al cual se remite esta Orden Eclesiástica en esta materia.

Cuarta parte – De la Censura y de la Amonestación Eclesiástica

Artículo 71

Como la disciplina cristiana es de naturaleza espiritual, y no exime a nadie del juicio civil ni del castigo de las autoridades, así también, además del castigo civil, es necesaria la censura eclesiástica, para reconciliar al pecador con la Iglesia y con su prójimo, y para alejar la ofensa de la Iglesia de Cristo.

Artículo 72

En caso de que alguien transgreda contra la pureza de doctrina o la piedad de conducta, siempre que sea de carácter privado y no haya ofendido públicamente, se seguirá la regla claramente prescrita por Cristo en Mateo 18.

Artículo 73

No se expondrán ante el Consistorio los pecados secretos de los que el pecador se arrepienta después de haber sido amonestado por una persona en privado o en presencia de dos o tres testigos.

Artículo 74

Si alguien, después de haber sido amonestado en amor sobre un pecado secreto por dos o tres personas, no hace caso, o ha cometido un pecado público, se denunciará el asunto al Consistorio.

Artículo 75

La reconciliación de todos los pecados que, por su naturaleza, sean de carácter público, o se hayan hecho públicos por haber sido despreciada la amonestación de la Iglesia, tendrá lugar, cuando se manifiesten signos inequívocos de arrepentimiento, públicamente, a juicio del Consistorio; y en las comarcas rurales o en las ciudades más pequeñas que tengan un solo Ministro, con el parecer de dos Iglesias vecinas, en la forma y modo que se juzgue conveniente para la edificación de cada Iglesia.

Artículo 76

Los que se obstinen en rechazar la amonestación del Consistorio, así como los que hayan cometido un pecado público o grave, serán suspendidos de la Cena del Señor. Y si el suspendido, después de repetidas amonestaciones, no da muestras de arrepentimiento, el Consistorio procederá finalmente al remedio extremo, es decir, a la excomunión, según la Forma adoptada al efecto según la Palabra de Dios. Pero nadie podrá ser excomulgado sino previo dictamen del Classis.

Artículo 77

Antes de proceder a la excomunión, se dará a conocer públicamente a la Congregación la obstinación del pecador, explicando la ofensa, junto con la diligencia que se le haya dispensado en la reprensión, suspensión de la Cena del Señor y amonestaciones múltiples; y se exhortará a la Congregación a que le hable y ore por él.

Habrá tres amonestaciones. En la primera no se mencionará el nombre del pecador, para que se le perdone algo. En la segunda, con el consejo del Classis, se mencionará su nombre. En la tercera, se informará a la Congregación que, a menos que se arrepienta, será excluido de la comunión de la Iglesia, para que su excomunión, en caso de que permanezca obstinado, pueda tener lugar con la aprobación tácita de la Iglesia. El intervalo entre las amonestaciones se dejará a la discreción del Consistorio.

Artículo 78

Cuando alguien que haya sido excomulgado desee reconciliarse con la Iglesia por el camino de la penitencia, se anunciará a la Congregación, bien antes de la administración de la Cena del Señor, bien en otro momento oportuno, a fin de que, en la medida en que nadie pueda mencionar contra él nada en contrario, en la siguiente Cena del Señor pueda, con profesión de su arrepentimiento ser públicamente reintegrado según el Formulario al efecto.

Artículo 79

Cuando los Ministros de la Palabra, los Ancianos o los Diáconos hayan cometido algún pecado público y grave, que sea deshonra para la Iglesia, o digno de castigo por parte de las Autoridades, los Ancianos y los Diáconos serán inmediatamente, por sentencia precedente del Consistorio de esa Iglesia y de la Iglesia contigua más cercana, depuestos de su oficio, pero los Ministros serán suspendidos. Pero si han de ser o no enteramente depuestos de su oficio, quedará sujeto al juicio del Classis.

Artículo 80

Además, entre los pecados graves que merecen ser castigados con la suspensión o deposición del oficio, éstos son los principales la falsa doctrina o herejía, el cisma público, la blasfemia pública, la simonía, la deserción infiel del oficio o la intrusión en el de otro, el perjurio, el adulterio, la fornicación, el robo, los actos de violencia, la embriaguez habitual, las riñas, el lucro sucio; en resumen, todos los pecados y ofensas graves que hagan a los autores infames ante el mundo, y que en cualquier miembro privado de la Iglesia le harían merecedor de la excomunión.

Artículo 81

Los Ministros de la Palabra, los Ancianos y los Diáconos ejercerán entre sí la censura cristiana y se amonestarán mutuamente con espíritu amistoso respecto al desempeño de su cargo.

Artículo 82

A los que se aparten de la Congregación, se les dará, a discreción del Consistorio, un Certificado de Dismisión o testimonio acerca de su conducta, bajo el sello de la Iglesia, o donde no haya sello, firmado por dos.

Artículo 83

Además, los pobres, cuando se retiren por motivos suficientes, recibirán asistencia de los Diáconos a su discreción, siempre que se haga constar en el reverso de su Certificado de Dismisión los lugares a los que desean ir y la asistencia que han recibido.

Artículo 84

Ninguna Iglesia podrá en modo alguno enseñorearse sobre otras Iglesias, ningún Ministro sobre otros Ministros, ningún Anciano o Diácono sobre otros Ancianos o Diáconos.

Artículo 85

No se rechazarán las Iglesias extranjeras cuyos usos relativos a lo no esencial difieran de los nuestros.

Artículo 86

Estos Artículos, relativos al Orden legítimo de las Iglesias, han sido redactados y adoptados por común convicción, de modo que, si el provecho de las Iglesias exigiere otra cosa, pueden y deben ser alterados, aumentados o disminuidos. Sin embargo, ninguna Congregación, Classis o Sínodo en particular tendrá la libertad de hacerlo, sino que mostrarán toda diligencia en observarlos, hasta que sea ordenado de otra manera por el Sínodo General o Nacional.

Fórmula de suscripción

NOSOTROS, los abajo firmantes, Profesores de la Iglesia ____________ Reformada, Ministros del Evangelio, Ancianos y Diáconos de la congregación ____________ Reformada de ____________ del Classis de ____________ por la presente, sinceramente y en buena conciencia ante el Señor, declaramos por esta, nuestra suscripción, que de todo corazón creemos y estamos persuadidos de que todos los artículos y puntos de doctrina, contenidos en la Confesión y Catecismo de las Iglesias Reformadas, junto con la explicación de algunos puntos de dicha doctrina, hecha por el Sínodo Nacional de Dordrecht, 1618-19, concuerdan plenamente con la Palabra de Dios. Prometemos, por tanto, enseñar diligentemente y defender fielmente dicha doctrina, sin contradecirla ni directa ni indirectamente, mediante nuestra predicación pública o por escrito.

Declaramos, además, que no sólo rechazamos todos los errores que militan contra esta doctrina y particularmente aquellos que fueron condenados por el Sínodo antes mencionado, sino que estamos dispuestos a refutarlos y contradecirlos, y a esforzarnos por mantener a la Iglesia libre de tales errores. Y si en lo sucesivo surgieran en nuestras mentes dificultades o sentimientos diferentes con respecto a las doctrinas antes mencionadas, prometemos que no las propondremos, enseñaremos o defenderemos pública ni privadamente, ya sea predicando o escribiendo, hasta que hayamos revelado primero tales sentimientos al consistorio, Classis y Sínodo, para que puedan ser examinados, estando siempre dispuestos a someternos alegremente al juicio del consistorio, Classis y Sínodo, bajo pena, en caso de negativa, de ser, por ese mismo hecho, suspendidos de nuestro oficio.

Y además, si en cualquier momento el consistorio, el Classis o el Sínodo, por motivos suficientes de sospecha y para preservar la uniformidad y pureza de la doctrina, considerase apropiado requerir de nosotros una explicación adicional de nuestros sentimientos con respecto a cualquier artículo particular de la Confesión de Fe, el Catecismo, o la explicación del Sínodo Nacional, por la presente prometemos estar siempre dispuestos y listos para cumplir con tal requerimiento, bajo la pena arriba mencionada, reservándonos, sin embargo, el derecho de apelación, siempre que nos creamos agraviados por la sentencia del consistorio, del Classis o del Sínodo, y hasta que se tome una decisión sobre tal apelación, aceptaremos la determinación y el juicio ya emitidos.